Título TÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 13 abr 1995
1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que se relacionan en el apartado 4 de este artículo, Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. 2. El otorgamiento de la autorización se llevará a cabo mediante concurso público, en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia dé los promotores y el programa de inversiones, el informe del ayuntamiento del municipio donde se hubiera de instalar, así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos en las bases del concurso. 3. El aforo, superficie, funcionamiento y los servicios mínimos a prestar al público de los casinos de juego serán determinados reglamentariamente 4. Los juegos que se relacionan a continuación únicamente podrán practicarse en los casinos de juego: Ruleta francesa. Ruleta americana. Veintiuno o «black-jack». Bola o «boule». Treinta y cuarenta. Punto y banca. Ferrocarril, «bacarrá» o «chemin de fer». «Bacarrá» a dos paños. Dados o «craps». Ruleta de la fortuna.
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eli/es-mc/l/1995/03/15/2#art-13

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