Título TÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 31 dic 2013
1. Los juegos permitidos se practicarán exclusivamente en los locales que se encuentren debidamente autorizados, en base al cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
2. Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica del juego son las siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juegos.
d) Locales específicos de apuestas.
3. De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar de tipo B en establecimientos hosteleros, clubes y demás locales análogos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
En estos establecimientos no podrán concurrir juegos de los citados anteriormente con cualquier otro tipo de juego, sea público o privado. Si los titulares de estos establecimientos optaran por la realización de modalidades de juego público o privado distintas a las máquinas recreativas y de azar de tipo B, éstas no podrán ser autorizadas.
Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752 Se modifica el apartado 3 por el .2 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1995/03/15/2#art-12