Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 22 dic 2025
El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será el establecido en la normativa sectorial que sea de aplicación; ello, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el párrafo primero del artículo 35.2 de esta ley.
Se modifica por el .45 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1995/03/13/2#disposicion-adicional-cuarta