Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 16 mar 1995
1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja sólo podrán ser enajenados o permutados con otras entidades públicas manteniendo su carácter de utilidad pública. No regirá esta limitación cuando se enajenen para destinarlos a obras o trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados, previo expediente administrativo. 2. La propiedad forestal catalogada no podrá ser gravada ni embargada. Sin embargo, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado. 3. El deslinde, amojonamiento e inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la legislación nacional en esta materia. 4. El deslinde de montes de utilidad pública deberá ser aprobado por la Consejería competente.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-15

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