Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 16 mar 1995
1. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la Comunidad Autónoma, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.
2. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de La Rioja, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinan su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte protector.
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Proeli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-19