Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 17 mar 1994
1. El Procurador del Común de Castilla y León, para cumplir con lo establecido en esta Ley, cooperará con el Defensor del Pueblo y coordinará con él sus funciones. En el marco de la legislación vigente, se podrá celebrar convenios de colaboración entre ambas instituciones, de los que se dará traslado a las Cortes de Castilla y León y se publicarán en el «Boletín Oficial de la Cámara». Dichos convenios deberán fijar su duración, las Administraciones a las que se refiere y las materias concretas a las que afectan, las facultades que podrá ejercer el Procurador del Común de Castilla y León y el régimen de la relación con el Defensor del Pueblo. 2. En el ámbito de esta cooperación, el Procurador del Común de Castilla y León dará traslado al Defensor del Pueblo de las quejas sobre la actuación de la Administración Pública del Estado en el territorio castellano-leonés, y deberá comunicarlo al autor de la queja. 3. El Procurador del Común de Castilla y León podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas, dando traslado de los mismos a las Cortes de Castilla y León, quien los publicará en el «Boletín Oficial de la Cámara».
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eli/es-cl/l/1994/03/09/2#art-4

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