Capítulo CAPITULO VISecc. Sección 3.ª Obligaciones materiales y formales§ Subsección 2.ª Consumos de agua procedentes de suministros propios.

Art. 47

En vigor desde 1 ene 2026
1. Los obligados tributarios que dispongan de suministros propios deberán comunicarlo a la EPSAR mediante una declaración censal de inicio de suministros propios, en el plazo de un mes desde el inicio del aprovechamiento, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda. 2. La presentación de la declaración censal de inicio determinará el alta del obligado tributario en el Registro de suministros propios. 3. Los obligados tributarios registrados en el Registro de Suministros Propios deberán presentar una declaración de modificación de los datos registrados o de cese en el aprovechamiento propio en el plazo de un mes contado desde el momento en que se produjo la alteración en los datos facilitados o la finalización. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959 , entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135 Se añade por el de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135

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eli/es-vc/l/1992/03/26/2#art-47

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