Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 81
En vigor desde 23 sept 1992
Cuando los hechos determinantes de la sanción pudieran constituir delito o falta, la Administración forestal, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares oportunas, pondrá los hechos en conocimiento del orden jurisdiccional competente para que exija la responsabilidad que, en su caso, hubiese lugar, suspendiendo las actuaciones administrativas, que se reanudarán si se excluyera la responsabilidad penal, con independencia, en su caso, de las medidas disciplinarias correspondientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1992/06/15/2#art-81