Título TÍTULO V

Art. 68

En vigor desde 13 jul 1992
1. La Administración Forestal promoverá el uso de determinados espacios de los montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos. A tal fin, reglamentariamente se establecerán las figuras de uso público que permitan atender las demandas sociales de disfrute del medio natural. 2. Por razones de protección o conservación en zonas o caminos forestales de los montes públicos, podrán establecerse limitaciones al tránsito de personas, animales y vehículos que podrán contemplar la prohibición total o restricciones al mismo tanto temporales como permanentes.
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eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-68

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