Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 46

En vigor desde 5 mar 1991
1. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas: — Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas. — Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. — Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas. — Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas. 2. La imposición de la multa podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción y, en cualquier caso, la de las artes de caza y captura y de los instrumentos con que se haya realizado. 3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 44.4.f), podrá comportar el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos.
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eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-46

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