Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 2

En vigor desde 20 jun 1990
La presente Ley será de aplicación: 1. A los Centros docentes, públicos o privados, existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que respecta a los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica. Educación Profesional, así como a los Centros escolares que puedan ser declarados como tales por la legislación vigente en cada caso. 2. A los alumnos de los Centros a que se refiere el apartado anterior; a los padres y personas responsables de los mismos; al personal docente y no docente que preste sus servicios en los mencionados Centros; así como a los profesionales que integran los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma y al personal sanitario local.
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eli/es-ex/l/1990/04/26/2#art-2

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