Título TÍTULO IX
Art. Disposición transitoria quinta
En vigor desde 4 abr 1987
1. A los efectos de consolidación del grado, el día inicial del cómputo del plazo de dos años exigidos por la Ley es el día primero de enero de 1985.
2. Cuando se produzca la asignación de grados personales, de acuerdo con la valoración de puesto de trabajo, el personal podrá continuar en el que esté ocupando en aquel momento y ello no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo.
3. En ningún caso se puede consolidar un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Cuerpo de funcionario. No obstante, si desempeñare un funcionario un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponden al intervalo de su Cuerpo, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del Cuerpo, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo de su Cuerpo.
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Proeli/es-cn/l/1987/03/30/2#disposicion-transitoria-quinta