Título TÍTULO IX

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 4 abr 1987
El sistema retributivo previsto en el título VII de esta Ley entrará en vigor, como máximo, a partir del 1 de enero de 1988, para lo cual se arbitrarán con anterioridad a esta fecha, por los servicios competentes de la Administración Autonómica, las medidas necesarias para su aplicación y las correspondientes previsiones económicas se contendrán en la Ley de Presupuestos de dicho año.
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eli/es-cn/l/1987/03/30/2#disposicion-transitoria-cuarta

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