Título TÍTULO IX
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 4 abr 1987
El sistema retributivo previsto en el título VII de esta Ley entrará en vigor, como máximo, a partir del 1 de enero de 1988, para lo cual se arbitrarán con anterioridad a esta fecha, por los servicios competentes de la Administración Autonómica, las medidas necesarias para su aplicación y las correspondientes previsiones económicas se contendrán en la Ley de Presupuestos de dicho año.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1987/03/30/2#disposicion-transitoria-cuarta