Título TÍTULO VI
Art. 31
En vigor desde 27 dic 2019
1. Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 300.000 euros; las graves, con multas de 601 euros a 10.000 euros, y leves, con multa de hasta 600 euros.
Además, cuando se aprecie fraude, la multa no podrá ser, en ningún caso, inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.
Anualmente, en la Ley del Presupuesto, podrá considerarse la modificación de estas sanciones para adecuarlas a la realidad social y económica.
2. Las infracciones que hubieren sido mencionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, llevarán implícitas conforme a su naturaleza las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:
a) La devolución a la Administración o a los perjudicados que hubieren sido identificados, de los beneficios ilícitamente obtenidos.
b) En casos de infracciones graves o muy graves, la suspensión, o cancelación de la autorización concedida, procediendo a la clausura temporal o definitiva del local.
Los locales clausurados por cancelación de la autorización correspondiente, no podrán durante cinco años ser objeto de las actividades previstas en la presente Ley, sea la misma o distinta la empresa autorizada. Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa autorizada en el local no sea el juego, la clausura no podrá exceder de seis meses.
c) El precintado de la máquina o elemento de juego y, en su caso, su inutilización.
d) La retirada temporal o definitiva de los documentos profesionales de los autores materiales de la infracción y de los que lo indujeren u ordenaren.
3. Cuando las supuestas infracciones estuvieren encuadradas en los supuestos contemplados en los artículos 28 y 29 de la presente Ley, la persona instructora podrá acordar el comiso cautelar de las máquinas o elementos de juego de la infracción o su precinto, en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos de juego o de apuestas cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley.
No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos en los que presuntamente se haya permitido el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas, a personas menores de edad o a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, en los términos establecidos en la correspondiente inscripción.
Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo 2 del apartado 4, por el art. único.11 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590 , en cuanto a la medida provisional derivada de permitir el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos, entrará en vigor el 27 de junio de 2020, según se establece en la disposición final única.b) de la mencionada norma.
5. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones que se impongan.
6. Los documentos profesionales podrán ser suspendidos cuando las personas titulares de los mismos hayan sido procesadas por algún delito relacionado con el juego. Si resultasen condenadas por actividades relacionadas con el juego, la revocación será definitiva.
7. Iniciado el expediente sancionador por infracciones muy graves procederá el comiso cautelar de las máquinas o elementos de juego de la infracción, en los términos que reglamentariamente se determinen. Asimismo, en los casos de infracciones graves podrá decretarse el comiso.
8. Para la imposición de la sanción se tendrán en cuenta tanto las circunstancias de orden personal como material que concurrieran en la infracción, los antecedentes del infractor o la posible reincidencia en la infracción, así como su incidencia en el ámbito territorial o social en que se produzca.
9. De las infracciones reguladas en esta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
10. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones impuestas.
Se modifica por el art. único.11 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590 Téngase en cuenta que la modificación del párrafo 2 del apartado 4, en cuanto a la medida provisional derivada de permitir el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos, entrará en vigor el 27 de junio de 2020, según se establece en la disposición final única.b) de la citada norma. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.8 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/04/19/2#art-31