Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 7 mar 1974
Los profesionales que formen parte de los respectivos órganos colegiales y hayan sido elegidos o designados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que proceda la renovación de los mismos en los plazos previstos en sus Estatutos y Reglamentos.
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eli/es/l/1974/02/13/2#disposicion-transitoria-segunda

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