Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 1 dic 2006
1. Las bibliotecas públicas son los centros que proporcionan el acceso al conocimiento, a la información y a las obras de creación, a través de una serie de recursos y servicios de tipo cultural, educativo, recreativo y social, y están a disposición de todas las personas de una comunidad. Son un componente esencial de cualquier estrategia a largo plazo para la cultura, la provisión de información, la alfabetización y la educación. 2. Las bibliotecas públicas son la base del Sistema de Lectura Pública y coordinan su funcionamiento con la red insular de lectura pública que les corresponde y con el resto del Sistema Bibliotecario de las Illes Balears. 3. Las bibliotecas públicas cumplirán las funciones siguientes: a) Crear y fomentar los hábitos de lectura. b) Participar en el fomento y la normalización lingüística de la lengua catalana, propia de las Illes Balears. c) Animar el diálogo intercultural y favorecer la diversidad cultural. d) Ser centros de autoformación de los ciudadanos. e) Ser centros de alfabetización informacional. f) Ser el nexo entre los ciudadanos y los recursos y servicios de información de las administraciones públicas y otras entidades. g) Desarrollar un papel activo esencial en la enseñanza y la extensión del uso de las nuevas tecnologías de la información entre todos los ciudadanos. h) Ser centros culturales activos y promotores de actividades culturales. i) Dotar de colecciones y recursos para atender la diversidad lingüística y cultural y las demandas de los usuarios con especial atención a aquellas personas con necesidades especiales. j) Recabar, conservar y difundir los testimonios de la cultura local en cualquier soporte físico. k) Promover el conocimiento y el estudio de las lenguas, especialmente las de aquellos grupos con representación en la comunidad, como forma de profundizar la comunicación. l) Garantizar el acceso de los ciudadanos a todo tipo de información de la comunidad. 4. Las bibliotecas públicas organizarán sus servicios en base a estas funciones, a la tipología de biblioteca y a la comunidad a la que sirven. 5. La extensión de servicios bibliotecarios puntuales —fuera del local de la biblioteca, mediante agencias, puntos de préstamo y lectura, fijos, móviles o estacionales, como bibliopiscinas, bibliometro, bibliotren, etc.— junto con el establecimiento de redes y de consorcios urbanos y de mancomunidades de bibliotecas públicas con colaboración de distintas instituciones, son objeto de especial atención por parte de los órganos responsables del Sistema de Lectura Pública, regulado en los artículos 17 y siguientes de esta ley. 6. Sin perjuicio de lo que establece el punto anterior, las bibliotecas públicas, en coordinación con los servicios sociales pertinentes, facilitarán el servicio de préstamo a los lectores imposibilitados de acceder a la biblioteca y ofrecerán servicios bibliotecarios a los hospitales, a las cárceles, a las residencias y a los centros de acogida.
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eli/es-ib/l/2006/11/23/19#art-9

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