Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 1 dic 2006
1. Todos los municipios con más de 2.000 habitantes y menos de 20.000 habitantes contarán con una biblioteca pública local. 2. Son las bibliotecas que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública a un área determinada, ya sea la totalidad o una parte del municipio con vinculación a una biblioteca central urbana. 3. Las bibliotecas locales de los municipios cuentan con el apoyo específico de los consejos respectivos.
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eli/es-ib/l/2006/11/23/19#art-20

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