Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Directriz 65

Derogado
En vigor desde 25 ene 2015
1. La clasificación de suelo rústico en la categoría de protección territorial se aplicará a los terrenos que, careciendo de valores ambientales e interés productivo, sea necesario preservar del proceso urbanizador para el mantenimiento del modelo territorial o del valor del medio rural no ocupado, del ecosistema insular y de su capacidad de sustentación de desarrollo urbanístico o resulten inadecuados para la urbanización por causas económicas o por riesgos. 2. (Derogado) 3. El planeamiento no podrá delimitar bolsas de esta categoría de suelo dentro de otras categorías de suelo rústico, como reserva para futuras actuaciones de interés general, sin una debida justificación de su ausencia de valores. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116#ddunica .

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eli/es-cn/l/2003/04/14/19#directriz-65

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