Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 3 dic 1998
1. Se puede autorizar la apertura de un botiquín: a) Por razón de lejanía de la oficina de farmacia más cercana, siempre que el local donde se pretende ubicar el botiquín se encuentre a una distancia no inferior a 3.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanos. b) Por razón de dificultades de comunicación o acceso a la oficina de farmacia, siempre que se acredite la existencia de una circunstancia de entidad que suponga una dificultad real para acceder a la oficina de farmacia más cercana, y el local donde se instale el botiquín se encuentre a una distancia no inferior a 2.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanos. c) Por razón de alta concentración de población de temporada, cuando la población a atender por el botiquín se vea incrementada por turismo de temporada, como mínimo en un 100 por 100 de su población censada, durante un período mínimo de treinta días anuales, y siempre que este incremento sea superior a 1.000 personas. En este supuesto, la distancia del local donde se instale el botiquín no será inferior a 2.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanos. 2. Deberán disponer de una superficie mínima de 20 metros cuadrados en una sola planta, en los que deben incluirse zona de atención al usuario y zona de almacenamiento. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones, procedimientos de autorización, creación y cierre, así como el régimen de funcionamiento de los botiquines.
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eli/es-md/l/1998/11/25/19#art-47

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