Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

En vigor desde 3 dic 1998
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por botiquín el centro sanitario autorizado con carácter excepcional y dependiente de una oficina de farmacia en donde se presta asistencia farmacéutica a un conjunto de población donde ésta no exista. 2. Los botiquines estarán vinculados a la oficina de farmacia más próxima, preferentemente de la misma zona farmacéutica o del mismo municipio, en su defecto. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la presencia física y actuación profesional de un Farmacéutico será indispensable para el funcionamiento del botiquín en las horas en que éste permanezca abierto. 4. El botiquín deberá permanecer abierto al público según las características de la población a asistir y que fueron tenidas en cuenta para su autorización. 5. El Farmacéutico responsable del botiquín deberá realizar en éste las funciones propias de dispensación de medicamentos y las que técnicamente se deriven de éstas.
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eli/es-md/l/1998/11/25/19#art-46

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