Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 3 dic 1998
1. Para que la ordenación farmacéutica alcance sus objetivos, la atención farmacéutica debe prestarse en todos los niveles del Sistema Regional de Salud en los establecimientos y servicios farmacéuticos.
2. A los efectos de la presente Ley, y de conformidad con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, son establecimientos y servicios farmacéuticos:
a) En el nivel de atención primaria:
Las oficinas de farmacia.
Los botiquines.
Los servicios de farmacia de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria de la Comunidad de Madrid.
b) En el nivel de los centros hospitalarios y sociosanitarios:
Los servicios de farmacia de hospital.
Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios.
Los depósitos de medicamentos de los hospitales, extrahospitalarios y centros sociosanitarios.
c) En el nivel de distribución:
Los almacenes mayoristas de distribución de productos farmacéuticos.
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Proeli/es-md/l/1998/11/25/19#art-3