Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 7 nov 2018
1. Los servicios interinsulares de telecomunicaciones que se presten en régimen de tarifas públicas tendrán para el usuario un precio, para cada servicio, no superior al establecido para las distancias equivalentes en la península. 2. Los servicios de telecomunicación entre las islas y el resto del territorio nacional que se presten en régimen de tarifas públicas tendrán para el usuario un precio, para cada servicio, no superior al establecido para la distancia máxima intrapeninsular. 3. En atención a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional que concurren en Canarias como región ultraperiférica, así como a la necesidad de equiparar al resto del territorio nacional la disponibilidad y condiciones de acceso a todo tipo de servicios audiovisuales de banda ancha, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para garantizar el acceso de toda la población a los mismos, financiando el sobrecoste que afrontan los operadores para desplegar los servicios de banda ancha en Canarias. Se añade el apartado 3 por el .12 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1994/07/06/19#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil