Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 34

En vigor desde 1 ene 1992
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas.
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eli/es/l/1991/06/06/19#art-34

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