Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo veinticuatro
En vigor desde 1 ene 1986
La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio.
El cesiónario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-veinticuatro