Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 3.ª Del pago por intervención
Art. Artículo setenta y cuatro
En vigor desde 1 ene 1986
El pago por intervención podrá hacerse siempre que el tenedor tenga derecho a ejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después del vencimiento de la letra. Deberá comprender la cantidad total a satisfacer por aquél por quien se interviene, y efectuase, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para levantar protesto por falta de pago.
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Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-setenta-y-cuatro