Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. Artículo noventa y siete

En vigor desde 1 ene 1986
El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del «visto» o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-noventa-y-siete

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