Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. Artículo noventa y cinco

En vigor desde 18 nov 1998
El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista. b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante. c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante. Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente. Se añade un nuevo párrafo por la disposición adicional 9.3 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-noventa-y-cinco

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil