Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo cuarenta y uno

En vigor desde 1 ene 1986
En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el conjunto no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-cuarenta-y-uno

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