Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo cuarenta

En vigor desde 1 ene 1986
El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-cuarenta

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