Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo cuarenta y seis

En vigor desde 1 ene 1986
El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento. El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo. El que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-cuarenta-y-seis

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