Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo cincuenta
En vigor desde 1 sept 2004
El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.
En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra.
Se modifica por la disposición final 17 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/07/16/19#articulo-cincuenta