Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ciento diez

En vigor desde 1 ene 1986
El librador o el tenedor de un cheque podrá solicitar del Banco librado que preste su conformidad al mismo. Cualquier mención de «certificación», «visado», «conforme» u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada mención o, en su defecto, del establecido en el artículo 135. La conformidad deberá expresar la fecha, y será irrevocable.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-diez

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