Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo ciento cincuenta y seis

En vigor desde 1 ene 1986
El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ciento-cincuenta-y-seis

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