Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 14 abr 2019
1. Los elementos y las manifestaciones culturales inmateriales de las Illes Balears se deben identificar y documentar en los inventarios de los consejos insulares respectivos y en el de la Administración de la comunidad autónoma. 2. Corresponde a los consejos insulares elaborar y gestionar el inventario del patrimonio cultural inmaterial de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, respectivamente, en el cual se deben recoger las manifestaciones a través de las que se expresa este patrimonio, sin perjuicio de la coordinación necesaria con la Administración de la comunidad autónoma. 3. Los datos que figuran en los inventarios insulares respectivos y el autonómico del patrimonio cultural inmaterial son públicos. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar a la ciudadanía que pueda acceder a los datos contenidos en los inventarios mediante el establecimiento de una red descentralizada de transmisión de datos. 4. Todos los bienes etnológicos vinculados al patrimonio cultural inmaterial, tanto aquellos que se conservan vivos en la actualidad como aquellos que han desaparecido, deben ser objeto de protección, fomento, estudio y documentación, y se deben plantear medidas concretas para recuperar aquellos que estén en peligro de desaparición. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, en el marco de sus competencias deben establecer los programas de investigación adecuados para conseguirlo. 5. Los ayuntamientos deben contribuir en el marco de sus competencias, en la medida de sus posibilidades, a fomentar y promover el conocimiento y el inventario del patrimonio de cultura inmaterial de su término municipal.
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eli/es-ib/l/2019/04/08/18#art-9

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