Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 14 abr 2019
1. De conformidad con esta ley, se entiende por salvaguarda las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, es decir, reforzar las diversas condiciones, materiales o inmateriales, que son necesarias para la transformación y la interpretación continuas de este patrimonio, así como para su transmisión a las generaciones futuras. 2. Estas medidas de salvaguarda deben tomar como base la participación de la ciudadanía, la interculturalidad y el desarrollo sostenible, así como el resto de principios generales que se detallan en el artículo 8 de esta ley. 3. Las medidas de salvaguarda comprenden la identificación, la documentación, la investigación, la preservación, la protección, la promoción, el reconocimiento, la transmisión –básicamente a través del sistema educativo y de educación no formal–, la difusión y la revitalización de este patrimonio en sus diferentes aspectos.
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eli/es-ib/l/2019/04/08/18#art-4

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