Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 53
En vigor desde 31 oct 2009
1. Los entes locales pueden prestar los servicios mínimos de salud pública a que se refiere el artículo 52 directamente o por cualquiera de las formas de gestión establecidas por la legislación de régimen local. Por razones de eficacia y en los casos en que los entes locales no tengan los medios humanos o técnicos idóneos para prestar los servicios que les atribuye la presente ley, pueden encargar la gestión de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a la Agencia de Salud Pública de Cataluña. Este encargo de gestión debe formalizarse mediante la suscripción de un convenio entre la Agencia y el ente local correspondiente.
2. Los convenios de encargo de gestión de servicios de salud pública a que se refiere el apartado 1 deben establecer al menos:
a) Las actividades o los servicios mínimos de competencia de los entes locales que la Agencia de Salud Pública de Cataluña debe prestar, mediante el equipo de salud pública, en el territorio del ente correspondiente.
b) El personal y los recursos materiales propios que el ente local adscriba al equipo de salud pública para la prestación de las actividades o los servicios encargados.
c) La aportación económica, en el caso de los servicios que, sin tener la consideración de servicios mínimos obligatorios, ambas partes acuerden.
3. La cuantificación de los costes del conjunto de medios humanos y materiales que el ente local adscriba al equipo de salud pública para la prestación de las actividades o los servicios mínimos encargados tiene la consideración de aportación económica a los efectos de lo establecido por el apartado 2.c.
4. Los entes locales, en ejercicio de sus respectivas competencias en materia de salud pública, pueden adoptar las medidas de intervención administrativa a que se refiere el título IV.
5. La Agencia de Salud Pública de Cataluña debe informar al ente local que corresponda de los resultados de las intervenciones relacionados con los servicios que preste si se trata de servicios mínimos que son competencia de los entes locales. Asimismo, si la Agencia presta servicios que son competencia de los entes locales, el ente local correspondiente puede participar en los procedimientos de contratación que la Agencia incoe a los efectos de la ejecución de las funciones correspondientes.
6. La gestión administrativa de los resultados de las actuaciones de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, en materias de competencia local, corresponde a la administración local pertinente, salvo que el convenio firmado con la Agencia establezca otra cosa.
7. Los entes locales deben disponer de los recursos económicos y materiales suficientes para ejercer las competencias en materia de salud pública con eficacia y eficiencia, teniendo en cuenta la cooperación económica y técnica de los entes supralocales de acuerdo con lo establecido por la normativa de régimen local, sin perjuicio de los programas de colaboración financiera específica que, de acuerdo con la normativa de cooperación local, la Administración de la Generalidad establezca para actividades de salud pública.
8. Las organizaciones asociativas de entes locales y la Agencia de Salud Pública de Cataluña deben suscribir un convenio marco de relaciones que establezca el régimen general de los compromisos que deben incluirse en los convenios suscritos entre los entes locales y la Agencia, así como los correspondientes mecanismos de seguimiento.
9. El departamento competente en materia de salud debe garantizar la prestación de los servicios mínimos obligatorios de competencia local en los términos que se pacten en el convenio marco de relaciones entre la Agencia de Salud Pública de Cataluña y las organizaciones asociativas de entes locales.
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Proeli/es-ct/l/2009/10/22/18#art-53