Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 52

En vigor desde 31 oct 2009
Los ayuntamientos, de acuerdo con las competencias que les atribuyen la Ley 15/1990, de ordenación sanitaria de Cataluña, y el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, y la normativa sanitaria específica, son competentes para prestar los siguientes servicios mínimos en materia de salud pública: a) La educación sanitaria en el ámbito de las competencias locales. b) La gestión del riesgo para la salud derivado de la contaminación del medio. c) La gestión del riesgo para la salud en cuanto a las aguas de consumo público. d) La gestión del riesgo para la salud en los equipamientos públicos y los lugares habitados, incluidas las piscinas. e) La gestión del riesgo para la salud en las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing. f) La gestión del riesgo para la salud derivado de los productos alimentarios en las actividades del comercio minorista, del servicio y la venta directa de alimentos preparados a los consumidores, como actividad principal o complementaria de un establecimiento, con o sin reparto a domicilio, de la producción de ámbito local y del transporte urbano. Se excluye la actividad de suministro de alimentos preparados para colectividades, para otros establecimientos o para puntos de venta. g) La gestión del riesgo para la salud derivado de los animales domésticos, de los animales de compañía, de los animales salvajes urbanos y de las plagas. h) La policía sanitaria mortuoria en el ámbito de las competencias locales. i) Las demás actividades de competencia de los ayuntamientos en materia de salud pública, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia.
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eli/es-ct/l/2009/10/22/18#art-52

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