Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 71
En vigor desde 1 ene 2009
1. El convenio de inclusión deberá determinar la periodicidad con la que se efectuará la evaluación de su aplicación. En función de dicha evaluación o por acuerdo de las partes intervinientes, previa solicitud de cualquiera de las mismas, o por circunstancias de fuerza mayor podrá revisarse y modificarse su contenido o suspenderse su aplicación.
2. En situaciones de excepcional gravedad en las que sea imposible el cumplimiento por parte de la persona titular se podrá suspender de forma temporal la obligatoriedad del cumplimiento de los compromisos derivados del mismo, hasta tanto desaparezca o se modifique la situación justificada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2008/12/23/18#art-71