Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 27

En vigor desde 1 ene 2009
Para la determinación de las correspondientes sanciones deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño o el deterioro causado. b) Los perjuicios producidos en la continuidad y la regularidad del suministro. c) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido. d) La intencionalidad y la reiteración en la comisión de la infracción. e) La reincidencia en la comisión de infracciones. A los efectos de la presente disposición, existe reincidencia cuando se ha declarado por resolución firme una infracción y la persona infractora comete alguna otra infracción de la misma naturaleza en el período de un año. f) La acreditación, por la persona expedientada, de la compensación por los daños sufridos a las personas perjudicadas por la falta de continuidad del suministro.
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eli/es-ct/l/2008/12/23/18#art-27

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