Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. Medidas provisionales
Art. 111
En vigor desde 9 abr 2008
1. La autoridad competente de la Generalidad o del ente local puede ordenar la clausura de un inmueble si se comprueba la falta de seguridad para el uso como residencia de personas.
2. La medida de clausura de inmuebles solo debe adoptarse previo apercibimiento a la propiedad y con audiencia a los ocupantes legítimos, salvo en caso de peligro inminente, y después de haberse cursado las órdenes de ejecución previstas para conseguir la rehabilitación y la adecuación a las condiciones de habitabilidad, siempre que esta sea posible.
3. En el caso de que haya ocupantes en los inmuebles, la resolución de clausura debe prever su realojamiento, provisional o definitivo, y debe determinar a quien corresponde asumir su carga, según los distintos supuestos regulados por la presente ley y por la legislación aplicable.
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Proeli/es-ct/l/2007/12/28/18#art-111