Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 15 ene 2008
1. La prestación efectiva del servicio público de radio corresponde a la sociedad mercantil del sector público andaluz Canal Sur Radio, Sociedad Anónima, adscrita a la RTVA. 2. La prestación efectiva del servicio público de televisión corresponde a la sociedad mercantil del sector público andaluz Canal Sur Televisión, Sociedad Anónima, adscrita a la RTVA. 3. El capital social de las sociedades a las que se refieren los dos apartados anteriores estará suscrito íntegramente por la Junta de Andalucía a través de la RTVA y no podrá ser enajenado, hipotecado, gravado, pignorado ni cedido en forma alguna, onerosa o gratuita. 4. A las sociedades filiales citadas en los apartados anteriores de este artículo les será de aplicación el régimen previsto para las sociedades mercantiles del sector público andaluz. 5. Los Estatutos de las sociedades mencionadas en los apartados anteriores de este artículo establecerán que estas sean regidas por un Administrador único. Dicha persona ostentará las facultades que los citados Estatutos establezcan en materia de autorización de gastos, de ordenación de pagos y de contratación. Asimismo, los Estatutos determinarán las facultades reservadas a quien ejerza la Dirección General de la RTVA. 6. En las sociedades filiales mencionadas en los apartados anteriores de este artículo, la persona designada como Administrador único será a la vez titular de la Dirección de las mismas, y tendrá las mismas incompatibilidades previstas para la persona titular de la Dirección General de la RTVA. 7. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar, a iniciativa de la persona titular de la Dirección General de la RTVA, y de acuerdo con su Consejo de Administración, la creación de otras sociedades mercantiles del sector público andaluz adscritas a la RTVA, con capital totalmente suscrito y desembolsado por la Junta de Andalucía a través de aquella, en las áreas de comercialización, de producción, de comunicación, de servicios digitales adicionales o en otras análogas, con el fin de conseguir una gestión más eficaz. El capital de estas sociedades estará sujeto a las mismas limitaciones, en cuanto a gravámenes y a transmisibilidad, que las mencionadas en el apartado 3 de este artículo. Estas sociedades estarán sujetas al mismo régimen jurídico que las mencionadas en este artículo.
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eli/es-an/l/2007/12/17/18#art-9

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