Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 130

En vigor desde 1 ene 2004
1. Se añade una nueva letra d y un último párrafo al apartado 1 del artículo 50 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con el siguiente tenor: «d) En los demás supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días. En los supuestos arriba indicados el importe diario será el resultado de dividir el importe mensual de la retribución de que se trate entre el número de días naturales del mes al que dicha liquidación corresponda.» 2. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 50 de la citada Ley 6/1985, quedando redactado como sigue: «a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) para el periodo comprendido entre el día 1 de diciembre al 31 de mayo, o ciento ochenta y tres días, para el período comprendido entre el día 1 de junio y 30 de noviembre.»
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eli/es-an/l/2003/12/29/18#art-130

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