Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección quinta. Cooperativas de crédito
Art. 104
En vigor desde 18 jul 2002
1. Los estatutos sociales pueden establecer para los socios que sean sociedades cooperativas la posibilidad de voto plural, y fijarlo, en cualquier caso, en proporción al número de socios, pero ninguno de estos socios puede superar en caso alguno el 20 por 100 del total de los votos.
2. Los estatutos sociales pueden establecer, en caso de que se haga uso de la facultad del apartado 1, que las aportaciones obligatorias al capital social, si se trata de cooperativas, sean proporcionales al número de socios.
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Proeli/es-ct/l/2002/07/05/18#art-104