Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1. Disposiciones generales
Art. 32
En vigor desde 31 dic 1997
1. Cuando la disolución de un colegio se produzca por su incorporación a otro u otros ya existentes o por la creación de uno o varios nuevos, éstos se subrogarán en todas las relaciones y situaciones jurídicas del primero.
2. En el supuesto de que el ámbito territorial de un colegio profesional disuelto se distribuya entre varios, éstos se subrogarán en todas las relaciones y situaciones jurídicas del primero mediante la distribución que determinen de mutuo acuerdo, y, en tanto no conste el mismo, mediante una cotitularidad por cuotas indivisas en proporción al número de colegiados radicantes en cada lugar en el momento de la disolución.
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Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-32