Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1. Disposiciones generales

Art. 30

En vigor desde 28 oct 2014
1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley. 2. Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral . No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión. Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, por Sentencia 150/2014, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-11019 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, por Sentencia 150/2014, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-11019 Se modifica el apartado 1 por el art. 95 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil