Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 31 dic 1997
1. Los colegios y consejos profesionales procederán, por sí mismos, a la ejecución forzosa de sus propias resoluciones sancionadoras de acuerdo con las normas aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi procederá a la ejecución subsidiaria de las resoluciones dictadas por los colegios y consejos profesionales que impongan sanciones de inhabilitación profesional. 3. Las sanciones serán ejecutivas desde el acto o resolución que agote la vía administrativa.
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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-20

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