Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

En vigor desde 16 dic 1983
La Comisión gestora a que se refiere la disposición precedente velará por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley acerca del acceso al Consejo de todas aquellas Entidades que lo soliciten y tengan derecho a ello. A tal fin establecerá los mecanismos de comprobación que estime convenientes y podrá recabar la asistencia material y técnica de los órganos del Ministerio de Cultura y de las correspondientes Comunidades Autónomas.
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eli/es/l/1983/11/16/18#segunda

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