Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 91

En vigor desde 4 feb 2024
1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y cualificación que requiere la ordenación general del sistema educativo. 2. La formación inicial debe incluir tanto la adquisición de conocimientos como el desarrollo de capacidades y actitudes profesionales para preparar al profesorado para ejercer la facilitación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el desarrollo del alumnado Junto a ellos, la educación basada en la evidencia tendrá presencia en la formación inicial. 3. Los planes de estudios de formación inicial garantizarán, además de la formación científica, la adquisición de las competencias necesarias en los aspectos psicopedagógicos y didácticos, el dominio de las dos lenguas oficiales, el conocimiento de una lengua extranjera, el empoderamiento digital, el trabajo docente en equipo, y las habilidades sociales y tutoriales adecuadas para ejercer la función docente. 4. La fase de prácticas de la formación inicial del profesorado se realizará en centros docentes previamente acreditados por la Administración educativa. 5. En todo caso, el personal docente deberá adecuar permanentemente sus conocimientos y destrezas a los retos y las exigencias de cada momento y, en especial, al empoderamiento digital y al desarrollo de sus destrezas en lenguas, y a la enseñanza de las lenguas y a la transmisión de la cultura vasca, con el fin de que el alumnado pueda recibir la formación adecuada y desarrollar al máximo sus competencias y potencialidades académicas en esos ámbitos.
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eli/es-pv/l/2023/12/21/17#art-91

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