Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 29
En vigor desde 15 jun 2017
En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública.
Se declara conforme a la Constitución, interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia 58/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6854
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2015/07/09/17#art-29