Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 29

32 / 70
En vigor desde 15 jun 2017
En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública. Se declara conforme a la Constitución, interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia 58/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6854

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2015/07/09/17#art-29